Nerva Fondeur
“El primero que note fuego, sea ó no vecino de la casa en que ocurra si fuere poblado, dará aviso á la parroquia que corresponda; y el campanero tocará a vuelo la campana mayor que hubiere en la torre ó campanario, y haciendo de cuando en cuando una pausa, dará el número de campanadas que esté asignado al barrio donde sea el fuego.”
Art. 131
Bando de Policía y Gobernación Núm. 739
A fines del año 1862 las disposiciones para la gestión pública de la ciudad de Santo Domingo sobre religión, moral, salubridad, orden, aseo, comodidad, ornato, abasto, edificios y carretas, incluyen aspectos acerca de la seguridad en los barrios.
Estas disposiciones, dictadas durante el gobierno de Felipe Ribero y Lemoyne, comprendían a los vecinos y residentes, nacionales y extranjeros, en todo el territorio.
Con relación a los incendios, las parroquias debían responder a los primeros avisos “haciendo un toque de golpes apresurados con dos campanas á la vez” suspendiendo de minuto en minuto, para luego repetir con la campana mayor el número de campanadas que indicara el barrio donde hubiese fuego.
Para tales propósitos a cada barrio de la ciudad de Santo Domingo le fue asignado el siguiente número de campanadas:
1 Al de Colón
2 Al del Comercio
3 Al de San Francisco
4 Al de San Pedro
5 Al de Correos
6 Al de San Miguel
7 Al de Catedral
8 Al de los Domínicos
9 Al de la Universidad
10 Al del Faro
11 Al de la Separación
12 Al del Carmen
13 Al de Regina
14 Al de la Merced
15 Al de San Lázaro
16 Al de San Diego
17 Al de Santa Bárbara
18 Al de San Antón
19 Al de San Carlos
20 Al de Pajarito
En caso de incendios nocturnos las campanadas debía ser realizadas después de anunciada la hora y el tiempo en que éstos ocurriesen.
Con relación al suministro del agua , requerida para la prevención y respuesta ante posibles incendios, las disposiciones obligan a que todo pozo urbano o rural posea brocal de piedra, madera o mampostería.
Otra disposición para el ahorro del líquido consistía en que durante las estaciones de calor y sequía, bajo pena de multa en caso contrario, todo vecino debía regar el frente de su casa no más de dos veces al día.
Igualmente, en la zona urbana la normativa prohibía el lanzamiento de globos incendiados, la quema de cohetes, las hogueras en calles o plazas y la quema de basuras en patios o corrales, siendo penalizadas económicamente aquellas personas que la infringieran.
Bando de Policía y Gobernación Núm. 739 del 15 de octubre de 1862.
A principios del siglo XVI se registran en algunas ciudades del territorio español las primeras normativas para la construcción de campanarios que, entre otras funciones, dieran aviso de incendios.
La figura del Aguador, personaje dedicado al oficio de recolección y reparto de agua en las ciudades, no aparece reseñada en el documento. En las ciudades españolas del viejo continente el oficio de aguador era libre para cualquiera, aunque, en 1563, fue sujeto a normas sobre medidas de cántaros. A partir del siglo XVI las cofradías de aguadores son las encargadas de delinear y poner en marcha los mecanismos de defensa ciudadana ante cualquier contingencia. Así, por ejemplo se estipulaba anualmente qué cofradía o corporación era la encargada de acudir en cada parroquia al campanario para alertar, con el "toque a rebato", a la población. En años anteriores a 1778 el gremio de aguadores, junto con los maestros y mancebos albañiles y carpinteros se encargaban, como dictaban los bandos de aquel tiempo, de concurrir a los parajes donde se producía el fuego en el momento que oyeran los toques que dieran las campanas. En el siglo XVIII hay testimonios que hablan de la costumbre establecida de ser convocados, a través de toques especiales, desde lo alto de los campanarios. En algunos casos el Concejo Municipal concedía primas a los tres primeros aguadores que llegaban al lugar del siniestro y multas para los menos diligentes, incentivando la asistencia.
En territorio español aparecen las primeras Ordenanzas para la prevención de incendios en 1414 durante el reinado de Fernando I.
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